Novedades RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS

Novedades respecto a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

 

NOVEDADES RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS

 

Como ya informamos en su día, el ya derogado Real Decreto-ley 16/2020 establecía, para el ejercicio 2020, una “suspensión” de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) de Ley de Sociedades de Capital (LSC). Esta medida, que tuvo su origen en el citado Real Decreto-ley, se encuentra hoy recogida, en idénticos términos, en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. Literalmente, la norma establece que “a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.”

Recordemos que el referido artículo 363.1.e) de la LSC establece que la sociedad deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. De no suspenderse este régimen de disolución obligatoria la realidad es que muchas empresas hubieran tenido que acordar su disolución al terminar el ejercicio 2020 por cuanto sus ingresos con la pandemia se vieron gravemente afectados. ¿Pero qué pasa con esas pérdidas en el ejercicio 2021 y siguientes?

Pues bien, como muchos de los textos publicados para intentar mitigar y resolver los problemas generados con motivo de la pandemia, la literalidad de la norma comentada genera confusión ya que de su redactado podría parecer que subyace que las pérdidas incurridas en el ejercicio 2020 no se deberían tener en consideración a los efectos de determinar la concurrencia de disolución prevista en el citado art. 363.1 e) de la LSC ni en el propio ejercicio 2020 ni tampoco en los siguientes.

A los efectos de intentar concretar la interpretación correcta sobre dicho extremo, el Consejo General de Economistas de España evacuó consulta al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, habiéndose recibido ya contestación que resuelve la misma en los siguientes términos:

«En el ejercicio 2020 no se tomarán en consideración las pérdidas producidas en el mismo para determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En el ejercicio 2021, si se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Se trata de una medida que, junto con la moratoria del deber de solicitar el concurso previsto en esa misma ley, trata de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en ese ejercicio de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.

Pues bien, la aplicación de ese artículo supone que, para el ejercicio 2021, las pérdidas del año anterior (el 2020) se deben de haber integrado en el balance de la sociedad, minorando los recursos propios (como pérdidas de ejercicios anteriores).

Por otro lado, si en el ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente, es decir, se estaría incurriendo en causa de disolución del artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)». 

 

En base a esta interpretación dada por el Ministerio, la revisión de la situación patrimonial de las empresas antes de que finalice el ejercicio 2021, a los efectos del artículo 363.1 e) de la LSC, es crucial y deberá realizarse partiendo de la premisa de que las pérdidas de ejercicios anteriores (incluido el ejercicio 2020) computan a dichos efectos.

Dada la difícil situación de muchas empresas por la persistencia durante buena parte del 2021 de los efectos de la pandemia en la economía, lo que ha dificultado que muchas empresas puedan haber recuperado las pérdidas del ejercicio precedente, desde el Consejo General de Economistas de España se ha presentado una solicitud para que, «con carácter de urgencia», se acuerde una prórroga de lo dispuesto en el art 18 del RDL 16/2020.

Habrá que estar atentos a la evolución legislativa de dicha cuestión, de las que informaremos puntualmente, para ver si se evita que muchas empresas se vean abocadas a acordar su disolución durante el primer trimestre de 2022.

 

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