El 18 de febrero de 2026, el Tribunal Supremo dictó una batería de Sentencias especialmente relevantes para todas aquellas personas físicas que están valorando acogerse al mecanismo de Segunda Oportunidad.
Estas sentencias clarifican, por primera vez y de manera detallada, qué deudas con las Administraciones Públicas pueden cancelarse y cuáles no, así como define mejor una de las causas establecidas en la ley que impedían obtener esa exoneración (la derivación de responsabilidad), aportando así estabilidad y seguridad jurídica en un
terreno que hasta ahora había generado mucha confusión.
Desde la reforma de la Ley 16/2022, la confusión e inseguridad jurídica de todos los agentes del concurso de persona física (deudores, acreedores, letrados, etc) ha sido máxima, por cuanto dependiendo del Juez Mercantil que viera tu caso, podía entender que la exoneración de crédito público se limitaba a un máximo de 10.000 € sólo aplicables a la AEAT y la TGSS, o que también se ampliaba a todo tipo de Administraciones Públicas o, incluso, en los casos más extremos, que no cabía aplicar límite alguno, y que todo era exonerable por no estar convenientemente justificada la limitación por parte del legislador, entendiendo que contravenía la directiva europea.
Pues bien, el Tribunal Supremo zanja ahora esta incertidumbre estableciendo criterios claros a partir de este momento.
En primer lugar, el Alto Tribunal confirma que el sistema español —que limita la cantidad de deuda pública que puede perdonarse— es compatible con la normativa europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya había indicado que cada país puede decidir qué deudas considera exonerables siempre que existan razones de peso, y el Supremo entiende que en España dichas razones existen: los ingresos públicos sostienen servicios esenciales como sanidad, educación y pensiones, y su protección es una cuestión estructural.
Ahora bien, el Tribunal ha introducido, o mejor dicho interpretado, dos cuestiones de máxima relevancia:
1. Todas las Administraciones Públicas —no solo la Agencia Tributaria y la Seguridad Social como señala el literal de la norma— pueden ver sus créditos afectados por la exoneración, total o parcial según su naturaleza. Es decir, Ayuntamientos, comunidades autónomas, diputaciones y cualquier ente público están incluidos.
2. Los llamados créditos públicos subordinados —como recargos por retraso, intereses de demora o sanciones— sí pueden exonerarse por completo, no computando en el límite máximo de 10.000 €. Por tanto, las deudas públicas consideradas ordinarias o privilegiadas de cualquier Administración Pública no pueden ser objeto de exoneración total, sino que la eventual exoneración estará limitada a un máximo de 10.000 euros, según los tramos
establecidos por la ley.
Por último, el Tribunal Supremo también ha aprovechado para establecer un criterio obiter dicta (pues no era objeto del recurso) respecto la deuda que será objeto de exoneración. Así, veta las resoluciones genéricas y exige que se detalle por el solicitante de manera clara y completa qué deudas quiere que se le exoneren. De esta manera se quieren evitar errores, omisiones y posteriores litigios, pues los jueces deberán especificar en la resolución final qué deudas quedan exoneradas y cuáles no.
Es cierto que esta precisión en el listado puede suponer, tanto para el deudor como para el acreedor, una mayor transparencia, que evite confusiones en procedimientos en marcha o incluso en reclamaciones posteriores. Ahora bien, no podemos olvidar que en ocasiones encontramos dificultades para obtener información de la cuantía exacta de la deuda (tanto por parte del deudor como del acreedor), así como que créditos como los de intereses y costas judiciales en ocasiones no están determinados, por estar pendientes de liquidación final.
Quizá sería suficiente la identificación de los créditos, en cuanto a números de préstamo, concepto y demás, resultando objeto de exoneración todo importe que del mismo se devengara (ya fuera principal o accesorio).
Veremos la aplicación que realizan los Jueces Mercantiles de esta exigencia acordada por el Tribunal Supremo. Asimismo, como ya avanzábamos anteriormente las sentencias 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de la misma fecha 18 de febrero, sientan criterio claro y definido de que haber sido objeto (y no haber pagado) una derivación de responsabilidad en los últimos años no conlleva de forma automática la pérdida del derecho a la exoneración por parte del deudor. Para ello, el acuerdo de derivación de responsabilidad deberá acreditar una conducta fraudulenta del deudor que sea similar a una infracción muy grave, es decir, que se trate de conducta negligente o fraudulenta.
En definitiva, el Tribunal Supremo pone orden, aporta claridad y define reglas del juego más previsibles en cuanto a los créditos objeto de exoneración; sin perjuicio de que la Ley Concursal y su aplicación siempre está sujeta a constante evolución en sus criterios.
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